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Retención de IVA del 6% ¿Realmente sólo aplica a Servicios de Subcontratación definidos en la LFT?

El 9 de Diciembre de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.”

Uno de los cambios más importantes fue la incorporación de la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA que indica lo siguiente:

Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

Esta reforma publicada causó mucha confusión entre los contribuyentes debido a que la propuesta de reforma que dio origen a esta incorporación del artículo 1-A de la Ley del IVA hacía referencia a una retención sobre los servicios de subcontratación laboral a que se refiere el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo.

Ante la confusión acerca de si los contribuyentes debían aplicar la retención de IVA del 6% sólo a los los servicios de subcontratación laboral que indica la LFT o ante cualquier servicio en que se disponga de personal en general, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) le solicitó al SAT aclarar dicha incertidumbre a más tardar el 24 de Enero, sin embargo el SAT envió una solicitud de prórroga y el día de hoy 31 de Enero de 2020, mediante la publicación de la “Modificación al Anexo 7 de la Primera Resolución Miscelánea Fiscal para 2020- COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS ” incorporó el siguiente Criterio de la Ley del IVA.

46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA

El artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

Por su parte, el artículo 5 del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.

En este sentido, aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

En resumen la retención del IVA del 6% no sólo aplica a los servicios de subcontratación laboral encasillados por la LFT, sino por la recepción de cualquier servicio mediante el cual se ponga personal a disposición del contratante, estén o no bajo su mando e independientemente de si el servicio se presta dentro o fuera de sus instalaciones.

Fuente:

www.sat.gob.mx

http://www.diputados.gob.mx/

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