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Criterios del SAT respecto a los Ingresos obtenidos por medio de Airbnb, HomeAway, Booking y otras P

Cómo se había explicado en la emisión anterior, existen múltiples plataformas y/o aplicaciones digitales que permiten obtener ingresos por la prestación de diferentes tipos de servicios.

En estas aplicaciones los usuarios pueden poner a disposición de los clientes los diferentes servicios que otorgan, a cambio los propietarios de la plataforma cobran una comisión sobre el ingreso obtenido por dichos servicios, como pago por el uso de la misma.

Actualmente el SAT ya ha establecido una serie de facilidades para las personas físicas que prestan servicios de transporte y entrega de alimentos a través de plataformas tecnológicas, pero ¿Que hay al respecto de otras plataformas de escala similar como lo son Airbnb, HomeAway, Booking entre otras que se dedican al ramo del hospedaje/ arrendamiento de bienes inmuebles?

Pues bien, si de momento el SAT aún no ha emitido ninguna disposición al respecto como lo hizo con las plataformas que otorgaban los servicios ya mencionados, la autoridad ya se ha pronunciado al respecto y ha publicado los siguientes criterios en el Diario Oficial de la Federación del día 21 de Agosto de 2019:

B. Criterios de la Ley del ISR

41/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.

La Ley del ISR en sus artículos 16 y 90, señala que las personas físicas y morales residentes en México se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.

Asimismo, el artículo 100, párrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que están obligadas al pago del ISR las personas físicas residentes en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. La fracción I del citado artículo, señala que se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.

En relación con lo anterior, el artículo 16, fracción I del CFF señala que se entenderá por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.

Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominados anfitriones (dueños de inmuebles o representantes de ellos) con los huéspedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios, principalmente de hospedaje en el país.

Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas, son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:

  1. Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no, a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos que origine el hospedaje).

  2. El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huéspedes firmen un contrato.

  3. En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por días determinados, la tarifa se paga por día y no se establece un plazo mínimo para que se otorgue el servicio.

Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas, no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos que perciben conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artículos 16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuando utilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

C. Criterios de la Ley del IVA

10/IVA/NV Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.

El artículo 1, fracción III de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio nacional otorguen el uso o goce temporal de bienes, se encuentran obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.

El artículo 19, primer párrafo de la citada Ley establece que se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación.

Por su parte, el artículo 20, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los inmuebles destinados a casa habitación, no siendo aplicable dicha exención a los inmuebles o parte de ellos en los casos siguientes:

  1. A inmuebles amueblados.

  2. A inmuebles destinados como hoteles.

  3. A inmuebles destinados como casas de hospedaje.

Se ha detectado que existen contribuyentes personas físicas y morales que a través de una plataforma tecnológica otorgan hospedaje, sin pagar el IVA por dicha actividad.

Dado que el hospedaje se excluye de la exención que se aplica por el uso o goce temporal de inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación, dicha actividad está afecta al pago del IVA.

Derivado de lo anterior, las personas físicas o morales que utilicen plataformas tecnológicas para otorgar el hospedaje antes aludido, deberán pagar el 16% del IVA sobre el monto de la contraprestación pactada.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Aquellos contribuyentes que omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar el hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

Cómo puedes observar, este ingreso y cualquier otro obtenido por medio de plataformas tecnológicas puede estar sujeto al pago de impuestos, por lo que te recomendamos buscar asesoría fiscal para evitar tener problemas futuros con la autoridad.

A continuación te dejamos el enlace de los criterios publicados en el DOF por el SAT:

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